1.7.4 Cómo se obtiene la información

Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Por “renta devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

Por “renta mínima presunta”, la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

Por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

Por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.

Por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, el primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del Art. 16º del Código Tributario.

Por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

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