Impuesto a la Renta

1.1 Conceptos Generales

Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Por “renta devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

Por “renta mínima presunta”, la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

Por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

Por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.

Por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, el primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del Art. 16º del Código Tributario.

Por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

Visión Sinóptica del Concepto de Renta

Impuesto Renta

Contribuyentes y fuentes de la Renta

De conformidad con lo establecido en el Art. 8 Nº 5, del Código Tributario, se entiende por contribuyente, “las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.

1.3.1. Clasificación de contribuyentes

1.3.1.1. Contribuyentes generadores de rentas

Aquellas personas naturales o jurídicas, cuya función fundamental dentro del sistema tributario aplicable a las rentas, es producir las utilidades o incrementos de patrimonios que otros consumirán. Así, por ejemplo, son generadores de rentas, el empresario individual que explota un determinado negocio o actividad, las sociedades de personas y las sociedades anónimas que desarrollan actividades de la 1ª Categoría. Estos contribuyentes se afectan con un tributo de 1ª Categoría, el cual se determina en la oportunidad en que se devenga la renta. (Salvo las excepciones contenidas en la Ley, en que la renta tributa en 1ª Categoría, sobre base percibida).

1.3.1.2. Contribuyentes consumidores de rentas

Aquellos que se dedican a gozar en forma personal de la renta que su empresa generó. En este grupo tenemos a las personas naturales dueñas de empresas individuales, a las personas naturales socios de sociedades de personas y personas naturales accionistas de sociedades anónimas, por ejemplo. Este grupo de contribuyentes, se afecta con los tributos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del mismo.

Es decir, la empresa es el contribuyente generador de las rentas y se afectan con Impuesto de 1ª Categoría sobre base devengada y los dueños de las empresas son los contribuyentes consumidores de las rentas, quienes se afecta con el Impuesto GGCC o Adicional en la oportunidad de su retiro, distribución, devengo o determinación, según sea el régimen tributario al que estén sometidos. (Son también consumidores de rentas las personas jurídicas afectas a Impuesto Adicional).

Para la aplicación de los impuestos a la renta en Chile, es decir, para conocer si se debe pagar impuesto en Chile, el contribuyente debe ser “chileno tributario”, o sea, se debe tener presente tanto la condición de “domiciliado” o “residente” que debe poseer la persona para quedar afectado, así como la proveniencia, origen o “fuente de la renta”.

1.3.2. Visión de Contribuyentes

Regla General Nº 1: (Art. 3º)

Personas domiciliadas o residentes en Chile, pagan impuesto por sus rentas:

  • de fuente chilena, y
  • de fuente extranjera.

Regla General Nº 2: (Art. 3º)

Personas sin domicilio ni residentes en Chile, pagan impuestos sólo por sus rentas:

- de fuente chilena.

Regla Excepcional Nº 1: (Art. 3º Inc.2)

Extranjeros domiciliados o residentes en Chile, durante los 3 primeros años pagan impuestos sólo por sus rentas:

- de fuente chilena.

Regla Excepcional Nº 2: (Art. 59 Nº 2)

Personas sin domicilio ni residentes en Chile, pagan impuestos por sus rentas:

- de fuente extranjera, consistentes en remuneraciones por servicios prestados desde el exterior a empresas constituidas en Chile.

1.3.3. Conceptos básicos para la aplicación

Las definiciones de domicilio y residencia no se encuentran totalmente establecidas en la Ley sobre Impuestos a la Renta, por lo cual es que se recurre al Código Tributario y Código Civil para obtener los distintos conceptos antes señalados, según establece lo siguiente:

1.3.3.1. Residente (Código Tributario Art. 8, Nº 8)

- Persona natural que permanezca más de seis meses en un año calendario, ininterrumpidamente.

Ejemplo: Mayo - Junio - Julio - Agosto - Septiembre - Octubre - Noviembre – Diciembre

(En Chile 8 meses)

- O más de 6 meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos, ininterrumpidamente.

Ejemplo: Septiembre – Octubre – Noviembre – Diciembre --- Enero – Febrero - Marzo

(4 meses) En Chile (3 meses)

1.3.3.2. Domicilio (Código Civil)

“El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

En términos generales, el domicilio es importante porque “permite ubicar la persona, de manera regular, cierta y permanente, para todos los efectos jurídicos, en un lugar determinado del territorio”. El domicilio debe ser entendido como el lugar donde normalmente se encuentra una persona, que en otras palabras se refiere a la residencia. Sin embargo, esta categoría se encuentra condicionada por la prueba de la falta del “ánimo de permanecer en ella”, o sea la intención, el ánimo de estar en un sitio determinado, siendo éste un elemento importante al momento de definir la aplicación del impuesto.

En materia impositiva tiene una aplicación más práctica y es la determinación del régimen tributario que se aplicará al contribuyente y a las rentas ganadas.

1.3.3.3. Rentas de fuente chilena (Art. 10º y 11º)

  • Provenientes de bienes situados en el país como: Bienes Raíces, Capitales Mobiliarios, Explotación en Chile de propiedad Industrial o Intelectual (regalías, derecho por uso de marcas), Acciones de Sociedades Anónimas constituidas en Chile, Derechos en Sociedades de Personas constituidas en Chile.
  • Provenientes de actividades desarrolladas en el país como: Servicios personales, Comercio, Industria, Minería, Operaciones de crédito cuando el deudor tenga domicilio en Chile (intereses generados por préstamos otorgados por instituciones financieras ubicadas en el extranjero y relacionados por recursos internados a nuestro país).
Según estas indicaciones, Impuestos Internos ha determinado la tributación de los siguientes casos:

  • Primas por seguros pagadas en el extranjero para cubrir riesgos de bienes situados en Chile: estas rentas (las primas) son consideradas como rentas de fuentes chilenas, ya que el bien que está cubierto se encuentra en nuestro país.
  • Servicio de cabotaje realizado en el país por naves pertenecientes a empresas extranjeras: es la navegación que se hace a través de las costas de un país, sin perder de vista la tierra firme. Se considera como renta de fuente chilena, el pago que se haga a una empresa naviera extranjera por el transporte marítimo que haga de productos entre puertos chilenos.
  • Beneficios que se obtienen por el arrendamiento del derecho a reproducir en nuestro país historietas y tiras cómicas: son consideradas fuentes chilenas (los pagos), ya que la difusión de los artículos gráficos se realiza en Chile.
  • Rentas pagadas por empresas extranjeras a personas que realizan servicios en Chile: según lo ha interpretado Impuestos Internos, son rentas de fuentes chilenas estas sumas, sin importar que el beneficiario del servicio, es decir, el sujeto pasivo con el carácter de agente retenedor no tenga domicilio o residencia en nuestro país.

1.3.3.4. Rentas de fuente extranjera

  • Las que provienen de bienes situados en el exterior.
  • Las que provienen de actividades desarrolladas en el exterior.

1.3.3.5. Casos Especiales

No se considerarán situados en Chile, como una excepción a la aplicación general de los criterios para definir la fuente de una renta:

1.3.3.5.1. Bolsa Off Shore que opera en Chile

Tiene indirecta relación con la tributación de las personas, y se refiere a la tributación aplicable a las transacciones de los llamados “Certificados de Depósitos en Valores” (CDV), que se transan en esta bolsa que está normada en el Título XXIV de la Ley Nº 18.045 (Ley de Mercado de Valores Chileno).

Es indudable que el eventual mayor valor en estas operaciones tiene el carácter de ser rentas generadas en el territorio chileno, según lo indica el Nº2 del Art. 2º en concordancia con el Art. 10º de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Sin embargo, el legislador dejó fuera de la aplicación de nuestros impuestos este tipo de operaciones, en una evidente y ejemplar actitud de incentivar el desarrollo de las bolsas de comercio internacionales en nuestra economía.

1.3.3.5.2. Inversionistas Institucionales Extranjeros

El sistema tributario chileno contempla una exención respecto de todos los impuestos de la Ley de Renta que le puedan afectar a los inversionistas institucionales extranjeros tales como fondos mutuos y fondos de pensiones, por el mayor valor obtenido producto de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o por empresas constituidas en el país.

Dicha enajenación debe ser efectuada en una bolsa de valores de Chile mediante un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA), en conformidad a la Ley de Mercado de Valores de Chile (Ley Nº 18.045) o mediante cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para gozar de esta exención los inversionistas institucionales extranjeros durante el tiempo que operen en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.
  • Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero, cumpliendo con a lo menos, alguna de las características que el Artículo 18 bis señala desde la letra a) hasta la letra f).
  • No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.
  • Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual las entidades antes mencionadas, como agentes intermediarios, se hagan responsables, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que se eximen de los impuestos de la Ley de la Renta, o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas.
  • Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos, cuyas instrucciones se encuentran comprendidas en la Resolución Exenta Nº56 del 21.12.2001.

Contribuyentes y Fuentes de la Renta

Impuesto_renta

Según el esquema anterior, podemos puntualizar en un acercamiento teórico para una mejor comprensión en los siguientes conceptos:

Rentas: Aquellas contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.), clasificadas en:

- Ingresos renta (Art. 20): Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

- Ingresos no renta (Art. 17) : Se trata de un hecho no gravado y el monto de ese ingreso no se encuentra afecto a ningún impuesto de la Ley de la Renta, ni forma parte de ninguna base imponible de la misma ley, como tampoco se le considera para efectos de la progresión del Impuesto GGCC.

Existe una excepción cuando se trate de operaciones a que se refiere el Nº 8 letras a, c, d, e, h y j del Art. 17º de la LIR, cuando tales operaciones no sean el resultado de negociaciones realizadas habitualmente por el contribuyente. Dichos ingresos están afectos al Impuesto de 1ª Categoría, pero en calidad de Impuesto Único a la renta con tasa del 17%.

Del capital (Primera Categoría): Son obtenidas donde prima el dinero por sobre el esfuerzo personal.

Cabe señalar, que nos vemos enfrentados a distintas formas de organización, como tal, conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o benéficos y dotado de una individualidad legal determinada. Entre ellas, tenemos:

Sociedad Anónima (S.A.): Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo en común suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Su capital se divide en “Acciones”.

Sociedad comandita por acciones (C.P.A.): En este caso los socios comanditarios sólo aportan capital y no pueden participar en la administración de la sociedad, responden hasta el monto de sus aportes. Los derechos en esta sociedad se dividen en acciones.

Empresas Individuales como “Persona Natural”: Es todo individuo de la especie humana, desde el punto vista del capital este tipo de empresas responde con todo el patrimonio de la persona, ya que está representado bajo su R.U.T.

Empresas Individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.): Persona Jurídica formada exclusivamente por una persona natural, con patrimonio propio, distinto al del titular, siempre de carácter comercial y están sometidas a las normas del Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; pudiendo realizar toda clases de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la Ley a las Sociedades Anónimas.

Sociedades de Responsabilidad Limitada: Está constituida por varias personas naturales o personas naturales y jurídicas, en que todos lo socios administran por sí mismos o por mandatarios elegidos de común acuerdo, y en que la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes según lo determinan los estatutos.

Las formas de organizaciones antes descritas se gravan con el Impuesto de 1ª Categoría con tasa del 17%: Tributo que se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa a las actividades del capital, clasificadas en el Art. 20º de la LIR, tales como:

- Bienes Raíces (Art. 20 Nº 1): Las rentas obtenidas de la explotación de bienes raíces agrícolas (Art. 20 Nº 1 letras a, b y c.) y la explotación de bienes raíces no agrícolas (Art.20 Nº 1 letras d, e y f). Salvo el caso donde el bien raíz se utilice por el propietario o su familia.

- Capitales Mobiliarios (Art. 20 Nº 2): Aquellos títulos que representan cuotas de un capital o de un crédito. Estos valores mobiliarios son, entre otros, las acciones, bonos y los debentures, y que se caracterizan porque representan capitales que se pueden trasladar de dueño.

- Sectores Productivos (Art. 20 Nº 3): Se refiere a las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas.

- Ejercicio de Actividades (Art. 20 Nº 4): Las rentas obtenidas por corredores, sean tituladas o no, sin perjuicio de lo respecto al dispone el Nº 2 del art. 42, comisionistas con oficina establecida.

- Otras Rentas (Art. 20 Nº 5): Todas las rentas; cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación cuya imposición no esté dispuesta en otra categoría ni se encuentre exentas.

- Premios de Lotería (Art. 20 Nº 6): Pagarán el impuesto de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a los boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.

La excepción la constituyen los contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige la Ley de la Renta.

Pequeños Contribuyentes (Art. 22 Nº 1, 2, 3, 4 y 5): Según se señalan en el cuadro sinóptico, este tipo de contribuyentes están afectos a un Impuesto Único, sustitutivo de todos los impuesto de la LIR, que es retenido por las empresas mineras, las municipalidades y las empresas periodísticas, con lo cual los pequeños mineros, comerciantes y suplementeros dan por cumplida su obligación tributaria anual.

Los artesanos (taller y pescadores), deben cumplir y enterar el Impuesto Único de 1ª Categoría presentando la correspondiente Declaración de Impuesto a la Renta durante abril de cada año.

Del trabajo (Segunda Categoría): Corresponden a todas aquellas rentas cuyo elemento preponderante en su generación está constituido por el trabajo humano; vale decir, por la prestación de servicios personales.

- Dependiente (Art. 42 Nº 1 - Sueldos, pensiones, etc.): El trabajador dependiente es la persona natural que presta servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, o sea bajo un vínculo de dependencia con un empleador o patrón. Se gravan con el Impuesto Único del Trabajo: Tributo único de retención progresivo que grava mensualmente las rentas cuya fuente generadora es el trabajo. Este impuesto se determina aplicando la tabla con los porcentajes de impuesto efectivo, dependiendo del tramo en que se encuentre el contribuyente de acuerdo a su renta.

- Independiente (Art. 42 Nº 2 - Honorarios): El trabajador independiente es aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. Se pueden agrupar bajo la siguiente clasificación:

  • Profesionales Independientes.
  • Sociedades de Profesionales.
  • Personas que desarrollan ocupaciones lucrativas.
  • Auxiliares de la Administración de la Justicia.

Estos se encuentran sujetos a una Retención del Impuesto con una tasa del 10%, la forma de declaración y pago de este impuesto dependerá del carácter que tenga el contribuyente que reciba la boleta de honorarios por la prestación del servicio, siendo agente retenedor, éste deberá declarar y pagar el impuesto; de lo contrario es el mismo prestador del servicio, quien deberá cumplir con la obligación tributaria.