Impuesto Global Complementario
1.1 Conceptos
Es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, sean chilenas o extranjeras.
Ahora si bien los contribuyentes de este tributo indica que sean “personas naturales”, hay ciertos casos en que también se afectan a otras entidades como las comunidades hereditarias, ya que en este caso corresponde al comunero declarar en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, asimismo la constitución de comunidades o como también las sociedades de hecho, cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal. Otros casos también pueden ser: depósitos en confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer, depósitos realizados en conformidad a un testamento y bienes que tenga una persona a título fiduciario.
1.2 Tipos de Contribuyentes Afectos
Cabe señalar que a estos tipos de contribuyentes que se darán a conocer en forma más amplia se les aplican los conceptos desarrollados anteriormente: El Art. 52º de la Ley sobre Impuestos a la Renta, señala que se aplicará el Impuesto GGCC a los siguientes contribuyentes:
1.2.1 Personas Naturales con Domicilio o Residencia en Chile
Esto según lo señalado en el Capítulo I, Subtítulo 3.2. “Visión de Contribuyentes”, haciendo mención de las diferentes reglas generales y excepcionales de aquellos contribuyentes que están afectos a declarar sus rentas.
1.2.2 Comunidades Hereditarias
El Manual de Consultas Tributarias Nº 273 de septiembre de 2000, define a las comunidades hereditarias, deduciendo de lo señalado en el Art. 951º del Código Civil , como sigue:
“Se entiende por comunidades hereditarias aquellas conformadas por un conjunto de personas que tienen bienes en común, adquiridos por sucesión por causa de muerte; por lo tanto, en la sucesión de una persona difunta se forma una comunidad, en la que conviven los derechos, privilegios y obligaciones del causante”. Por lo tanto, se puede concluir que es aquella que forman el conjunto de herederos de los bienes y obligaciones de un causante.
La norma general que se aplica para este caso que, corresponde al comunero declarar en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Si estas cuotas no están determinadas, el patrimonio se considerará indiviso , manteniendo la continuidad de la personalidad del causante. Esta situación se mantiene por el plazo de tres años, a cuyo vencimiento se debe devolver el RUT utilizado a Impuesto Internos y solicitar una nueva inscripción, pero ahora como comunidad, de lo contrario se considerarán las proporciones aplicadas en la liquidación del Impuesto de Herencias.
Asimismo, la constitución de comunidades o como también las sociedades de hecho, cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal; los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos que afecten a las rentas obtenidas, sin embargo éste se liberará de la solidaridad siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio, actividad y la cuota.
1.2.3. Patrimonios en General
Estarán afectos al impuesto Global Complementario todos aquellos bienes y derechos que tiene a su favor una persona natural o jurídica, los que el Art. 7º de la Ley sobre Impuestos a la Renta puntualizó en:
- Depósitos en confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o personas cuyos derechos son eventuales.
- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Un título fiduciario es aquella convención que entrega dinero o documentos a una persona con el objeto de que haga expresamente lo que desea el dador o para que se los traspase a una tercera persona. En otras palabras, se entiende que esta convención hace que una persona adquiera la responsabilidad sobre un bien, el cual ha sido encomendado por otra.
Cónyuges y sus Hijos
Aquellas personas relacionadas a través del contrato solemne estipulado en el Art.102º del Código Civil, denominado como matrimonio, tributarán según lo señala el Art. 53º de la LIR, dependiendo su modalidad:
- Régimen de participación en los gananciales (Ley Nº 19.335) o separación de bienes (Art. 152º y siguientes del Código Civil): Tributarán en forma separada.
- Sociedad conyugal: El marido debe tributar por la explotación de bienes que se entiendan incluidos en esta sociedad. Es importante señalar que la mujer casada en este régimen puede administrar sus bienes en forma extraordinaria cuando se establezca la calidad de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, motivo por el cual la mujer ha sido nombrada curadora del marido o curadora de sus bienes (Art. 1758º Código Civil).
Respecto las ganancias que generen los hijos menores de 18 años, se establece que el padre legítimo tiene la patria potestad sobre ellos, siempre que no se haya establecido su emancipación (Título XI del Código Civil). Según estas disposiciones, el progenitor debe confeccionar una sola declaración anual de rentas incluyendo sus propias rentas y de su prole , en concordancia con lo señalado por el Art. 242º del ordenamiento ya mencionado.
Lo anterior tiene algunas excepciones respecto a los bienes adquiridos por el hijo en ejercicio de un empleo, profesión liberal, de toda industria y de todo oficio mecánico. Estos bienes forman parte de su hacienda personal o industrial, debiendo ser este quien confeccione su propia declaración.
Igual situación ocurre cuando los bienes son adquiridos a través de una donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo y no el padre.









